La controversia se conoció recientemente gracias a la demanda de conflicto colectivo realizada por sindicatos, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2019, reclamaban el derecho de los empleados supuestamente perjudicados a percibir las 14 pagas anuales de un salario de 900 euros mensuales más ciertos complementos salariales pactados en el artículo 35 del convenio (pluses de puesto de trabajo, de mantenimiento de vestuario y de transporte, además de la prima de producción), a pesar de que el total superase los 12.600 euros.
Pues bien, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó en su sentencia del pasado 24 de mayo dicha demanda, considerando que, a pesar de que la literalidad del artículo 31.1 (párr. 2) del Real Decreto mencionado apoyaba la tesis de la parte demandante, tal interpretación entra en conflicto con el espíritu del SMI reflejado en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, y que consiste en ofrecer la garantía salarial mínima a los trabajadores por cuenta ajena a que hace referencia el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el sentido de que tienen derecho a percibir, como cómputo anual de todos los conceptos, 12.600 euros.
La argumentación de la sentencia se articula en cuatro puntos. El primero alude al hecho de que si se estimara la demanda, la revisión del SMI repercutiría en todos los convenios colectivos cuyos salarios base fueran menores al SMI anual. De esa forma, dicho salario se convertiría en el salario base o el salario fijo por unidad de tiempo de todos los empleados cuyos correspondientes salarios pactados contractualmente fueran inferiores al SMI anual. Es obvio que tal cosa alteraría profundamente su naturaleza jurídica porque, de un lado, minimizaría el papel de la negociación colectiva, instrumento natural para la fijación de salarios, como subrayó el Tribunal Constitucional en su sentencia 31/1984, de 7 de marzo de 1984, y, de otro, convertiría el artículo 37.1 de la Constitución en una mera formalidad respecto de los artículos 82 y siguientes del ET, ya que sería el Gobierno quien tendría la última palabra sobre el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, independientemente de lo acordado por los convenios colectivos o los contratos de trabajo, al tiempo que se iría más allá de lo establecido en el artículo 35.1 de la Constitución.
El segundo se refiere a que la pretensión de los sindicatos sería contraria al mandato del artículo 27.1 del ET, donde se señala que la revisión del SMI no debe tener consecuencias en la estructura y cuantía de los salarios profesionales que los empleados viniesen percibiendo, y siempre que su cómputo anual fuese superior a ese SMI, el cumplimiento del cual se garantiza en el párrafo primero del artículo 3 y en el primer párrafo de su apartado primero, puesto que sustituiría el importe del salario base pactado por convenio por el SMI.
El tercero pone de manifiesto que tendría lugar un agravio comparativo con los trabajadores cuyos convenios o contratos tomen como referencia el SMI a todos los efectos, ya que el SMI aplicable en ese supuesto sería inferior al de los trabajadores con convenios o contratos que no usaran la mencionada referencia.
El cuarto y último hace hincapié en las dificultades que surgirían a la hora de alcanzar el objetivo, proclamado por el Comité de Derechos Humanos, de que el SMI llegue al 60% del salario medio de los trabajadores. La razón es que el aumento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI, significaría un incremento objetivo de los salarios medios.