El caso concreto que permite la generalización expresada en el título tiene los antecedes que siguen. La empresa Unión Fenosa contrató a la empresa Cobra para que prestara el servicio de lectura de contadores de luz y gas en la ciudad de A Coruña. La empresa subcontratada, a su vez, formalizó contratos eventuales de obra o servicio con un determinado número de trabajadores, mientras que, además, asignó para diferentes tareas relacionadas con el mismo servicio a trabajadores que ya tenía contratados.
La resolución, en un momento dado, del contrato por parte de Unión Fenosa tuvo como efecto, por un lado, la extinción de relaciones laborales de la empresa Cobra con sus trabajadores eventuales, y, por otro, un procedimiento de despido colectivo que afectó a los trabajadores que ya tenía contratados y que estaban dedicados a tareas relacionadas con la prestación de servicios contratada por Unión Fenosa. Pues bien, los primeros fueron indemnizados con 12 días de salario por año de servicio, mientras que los segundos lo fueron con 20 días.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al cual fue remitido el caso, decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial ya que, desde su punto de vista, podrían existir indicios de discriminación entre ambas indemnizaciones. Partiendo de que la indemnización objeto de la controversia se encontraba incluida en el concepto de condiciones de trabajo, a efectos de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE, era necesario cerciorarse de la comparabilidad de la situación, cuestión que precisó el examen de un conjunto de elementos, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales.
El TJUE constató que tanto un grupo como otro de trabajadores llevaban a cabo las mismas funciones y que, por tanto, era posible una equiparación de las situaciones. No obstante, la noción de “razones objetivas” que permite el pago de una indemnización inferior requería que la desigualdad estuviera justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que definen la condición del trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, con el objetivo de verificar si la mencionada inequidad es fruto de una necesidad auténtica, si permite alcanzar el fin perseguido y si resulta necesaria al efecto.
Tras considerar todas las cuestiones relevantes, la Sala Segunda del TJUE, en su sentencia del pasado 11 de abril, ha establecido que no hay discriminación cuando los trabajadores temporales y fijos vinculados a una contrata perciben distintas indemnizaciones por la extinción de sus contratos tras la resolución de la contrata.
En sus justificaciones el TJUE entiende que existe una razón objetiva para justificar este trato diferenciado y es que las partes en un contrato de trabajo de duración determinada conocen, desde el momento en que se celebra, la fecha o el acontecimiento que determina su extinción. Por contra, la finalización de un contrato indefinido por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, se produce en circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio total en el desarrollo normal de la relación laboral.