En el Boletín Oficial del Estado Núm. 79, publicado el pasado martes, 2 de abril de 2019, se anunció un auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32, de 8 de febrero de 2019, en el que se sometía al Tribunal Constitucional (TC) la cuestión de la constitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
Así pues, el TC deberá decidir si la plusvalía que se da en el IIVTNU podría contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, la progresividad de los tributos y la prohibición de carácter confiscatorio. O, dicho de modo más preciso, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria pudiera resultar contraria a la Constitución, ya que cuando la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, el contribuyente se ve «expropiado» de facto, lo que podría otorgar el carácter confiscatorio mencionado.
En su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, el TC había dado cumplida respuesta a la duda suscitada respecto a aquellos supuestos en que no ha habido incremento alguno del valor de los terrenos, pues consideró que el principio de capacidad económica dejaría de tener validez en los casos en que la capacidad económica gravada por el tributo fuera no ya potencial sino inexistente o ficticia.
Sin embargo, la cuestión planteada respecto del IIVTNU es distinta, ya que ahora existe un aumento de valor, pero la cuota a pagar es superior al incremento real fruto de la venta del terreno, motivo por el cual el contribuyente debe asistir a una expropiación de facto de ese incremento. Esta circunstancia, que podría haber adquirido un carácter confiscatorio y que no está contemplada en la normativa reguladora del impuesto, no ha sido planteada ante el Tribunal Constitucional. Si se ha planteado, en cambio, en el supuesto de que no concurra tal situación, si la ausencia de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria —sobreentendiendo que el legislador no tiene en cuenta el beneficio obtenido por el contribuyente— respeta el espíritu del artículo 31 de la Constitución Española, es decir, si pudiera resultar contrario a ella el el hecho de que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.
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