La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en el recurso de suplicación núm. 457/2016, sentenció el 18 de enero de 2017 que un trabajador que había sido despedido de manera improcedente por su empresa y que, en tanto que representante unitario de los trabajadores, asumió la opción ofrecida de readmisión percibiendo los salarios de tramitación, tenía derecho al disfrute de sus vacaciones, o la compensación en metálico correspondiente, durante el lapso que abarcan los mencionados salarios de tramitación referidos al período de substanciación del proceso por despido en el año anterior a la readmisión y también el año en que esta tuvo lugar.
Recientemente, el pasado 27 de mayo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Sentencia 400/2019, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia mencionada anteriormente. Según lo establecido en la sentencia del TSJM, al decantarse por la readmisión efectiva del trabajador, el tiempo de substanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos debe ser tenido en cuenta como tiempo de actividad laboral, ya que si en ese período no ha habido trabajo en un sentido estricto, eso no se debe a la voluntad del trabajador, sino a que la inactividad es producto de un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito y cuyos efectos antijurídicos se intentan subsanar totalmente mediante la readmisión. Es por eso que el tiempo de tramitación —equivalente al período de trabajo después de la readmisión— tendrá consecuencias sobre las variables de la relación laboral, entre las cuales está el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador por causas que le son completamente ajenas.
Así pues, si posteriormente al ejercicio legítimo de su opción a favor de la readmisión como representante unitario de los trabajadores, el demandante percibió las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación y se reincorporó a su actividad laboral en la empresa con efectos a partir del 20 de marzo de 2015, fue precisamente entonces cuando logró solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora demanda y que correspondían a los años 2014 y 2015. Las de este último año, tendrán que ser reconocidas en su totalidad, lo cual significa que se le deberán conceder al trabajador 30 días y no 23, como sucedió, a causa de que se completó el año de trabajo con todas las consecuencias que de ello se desprenden.
En cuanto al año 2014, la sentencia también falla a favor del trabajador que pide que se le adeude el período vacacional correspondiente, es decir, 30 días. Vale decir que deberán ser reconocidos de igual forma, porque el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores alude a la regulación incluida en los convenios colectivos. Esto supone la aplicación del artículo 122 de la Normativa Laboral de Telefónica, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de agosto 1994, de acuerdo al cual se admite la posibilidad de que, si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas “… por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente.», de lo cual se desprende que el proceder ilícito de la empresa al extinguir el vínculo es comparable a la existencia de esas necesidades del servicio, correspondientes a la decisión empresarial, como es el caso, lo cual, por añadidura, impidió que el trabajador pudiera ejercitar su derecho en el momento que le correspondía.