Según lo dispuesto por la regulación del Impuesto de Sociedades deben cumplirse dos condiciones para que la retribución que se otorga a los administradores de una entidad pueda considerarse un gasto deducible de ese impuesto: que la posibilidad de dicha retribución se halle prevista expresamente en los estatutos de la sociedad y que tal previsión proporcione un conocimiento exacto de la cantidad a satisfacer.
En una cuestión planteada al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), este hubo de desestimar las pretensiones de una determinada entidad en relación con la deducibilidad de ciertos pagos a los administradores de la sociedad. En su resolución RG 3295/2016, de 9 de abril de 2019, el TEAC no cuestiona la primera de las condiciones anteriormente citadas, sino que se centra en el hecho de saber cuándo puede precisarse que la retribución otorgada aparece claramente fijada para poder declararla obligatoria.
Así pues, el TEAC confirmó el acuerdo liquidatorio en este punto, ya que los estatutos de la sociedad no establecían, para los ejercicios objeto de la comprobación, el sistema de retribución de los administradores “con certeza”, motivo por el cual no se podía inferir que las cantidades satisfechas en esos ejercicios fueran obligatorias y, en consecuencia, deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Dicho de otro modo: no era suficiente que dicho gasto se hubiera producido, sino que era condición sine qua non que los estatutos de la sociedad hubieran establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable.
Por tanto, para que las retribuciones a los administradores puedan considerarse deducibles, debe figurar en los estatutos de la entidad de que se trate el carácter retribuido del cargo de administrador y que dicha retribución se determine con absoluta certeza. Esto significa que los estatutos tienen que especificar cuál es el sistema retributivo utilizado. En el caso de que, por ejemplo, se trate de una participación en los beneficios de la sociedad, debe precisarse con exactitud el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación. Por otra parte, en el supuesto de que se concrete en los estatutos una cantidad fija a determinar anualmente por la Junta General de Accionistas de la entidad, se debe reconocer la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, con la condición de que conste dicho acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación.